Texto
Art. 14. Los menores de dieciocho años de edad no L. 18.620
serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran ART. PRIMERO
fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar Art. 14
peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. L. 19.630
Los menores de veintiún años no podrán ser Art. único,
contratados para trabajos mineros subterráneos sin letra a), Nº 1
someterse previamente a un examen de aptitud. L. 19.221
El empleador que contratare a un menor de veintiún Art. 10
años sin haber cumplido el requisito establecido en el L. 19.630
inciso precedente incurrirá en una multa de tres a ocho Art. único,
unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso letra a), Nº 2
de reincidencia. L. 19630
Art. único
letra a), Nº 3