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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 42

Texto

     Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las
siguientes:
a)   sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio
y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo
del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma
aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a
cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por
cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare
descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la
jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un
superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados
de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en
Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
b)   sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas
extraordinarias de trabajo;
c)   comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las
ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que
el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;
d)   participación, que es la proporción en las utilidades
de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de
una o más secciones o sucursales de la misma, y
e)   gratificación, que corresponde a la parte de
utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del
trabajador.