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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 297

Texto

     Art. 297. También procederá la disolución de una               L. 19.759
organización sindical, por incumplimiento grave de las              Art. único Nº 81
obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de
cumplir con los requisitos necesarios para su constitución,
declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva
organización, a solicitud fundada de la Dirección del
Trabajo o por cualquiera de sus socios.

     El empleador podrá solicitar fundadamente a la
Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el
inciso primero.

     El Juez conocerá y fallará en única instancia, sin
forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su
presentación el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima
necesario abrirá un período de prueba de diez días, la
que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse
dentro de quince días desde que se haya notificado al
presidente de la organización o a quien estatutariamente lo
reemplace o desde el término del período probatorio.

     La notificación al presidente de la organización
sindical se hará por cédula, entregando copia íntegra de
la presentación en el domicilio que tenga registrado en la
Inspección del Trabajo.

     La sentencia que declare disuelta la organización
sindical deberá ser comunicada por el Juez a la Inspección
del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a
aquélla del registro correspondiente.