Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 308

Texto

     
     Art. 308.- Plazo mínimo para negociar 
colectivamente. Para negociar colectivamente en 
una micro y pequeña empresa, en una mediana 
empresa o en una gran empresa, se requerirá que 
hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho, doce 
y seis meses, respectivamente, desde el inicio 
de sus actividades.