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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 497

Texto

     Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de
la acción judicial se haya deducido reclamo ante la
Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá
fijar día y hora para la realización del comparendo
respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.
     Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes
a las materias reguladas por el artículo 201 de este
Código.
     La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada,
en los términos del artículo 508, o por funcionario de
dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de
fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá
entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en
caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en
el domicilio del reclamado.
     Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y
cualesquier otros que estimen pertinentes.
     Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo,
entregándose copia autorizada a las partes que asistan.