Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 54 bis

Texto

     Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se
incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no
escrita cualquier cláusula que implique su devolución,
reintegro o compensación por parte del trabajador al
empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la
oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que
dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento
por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en
su contrato de trabajo.
     Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos
futuros, tales como la permanencia durante un tiempo
determinado del cliente que ha contratado un servicio o
producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los
pagos del referido servicio u otros, siempre que la
ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por
parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las
liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un
anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los
montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que
recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación
que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
     El empleador no podrá condicionar la contratación de
un trabajador, su permanencia, la renovación de su
contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la
suscripción de instrumentos representativos de
obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus
formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier
naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.