Texto
Art. 324.- Duración y vigencia de los
instrumentos colectivos. Los contratos
colectivos, los acuerdos de grupo negociador y
los fallos arbitrales tendrán una duración no
inferior a dos años ni superior a tres.
La vigencia de los contratos colectivos se
contará a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo o
fallo arbitral anterior. De no existir
instrumento colectivo anterior, la vigencia se
contará a partir del día siguiente al de su
suscripción.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la
huelga, el contrato que se celebre con
posterioridad o el fallo arbitral que se dicte,
en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la
fecha de suscripción del contrato, de
constitución del compromiso o de la notificación
de la resolución que ordena la reanudación de
faenas, sin perjuicio de que su duración se
cuente a partir del día siguiente al de la fecha
de vencimiento del contrato colectivo o del
fallo arbitral anterior, o del cuadragésimo
quinto día contado desde la presentación del
respectivo proyecto, según corresponda.
Por su parte, los convenios colectivos
podrán tener la duración que las partes definan,
pero en ningún caso podrá ser superior a tres
años.