Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 316

Texto

     
     Art. 316.- Derecho de información 
específica para la negociación colectiva. Las 
empresas estarán obligadas a proporcionar a los 
sindicatos que tengan derecho a negociar en 
ellas, la información específica y necesaria 
para preparar sus negociaciones colectivas.
      A requerimiento de las organizaciones 
sindicales que lo soliciten, dentro de los 
noventa días previos al vencimiento del 
instrumento colectivo vigente, las grandes y 
medianas empresas deberán entregar, a lo menos, 
la siguiente información:
     
     a) Planilla de remuneraciones pagadas a los 
trabajadores afiliados a la organización 
requirente, desagregada por haberes y con el 
detalle de fecha de ingreso a la empresa y cargo 
o función desempeñada.
     b) Valor actualizado de todos los 
beneficios que forman parte del instrumento 
colectivo vigente.
     c) Los costos globales de mano de obra de 
la empresa de los dos últimos años. Si existiere 
contrato colectivo vigente y éste hubiere sido 
celebrado con duración superior a dos años, se 
deberán entregar los costos globales del período 
de duración del contrato.
     d) Toda la información periódica referida 
en los artículos 315 y 318 que no haya sido 
entregada oportunamente a los sindicatos de 
empresa, cuando corresponda.
     e) Información que incida en la política 
futura de inversiones de la empresa que no 
tenga, a juicio del empleador, carácter de 
confidencial.
      
     Los sindicatos con derecho a negociar en 
las micro y pequeñas empresas sólo podrán 
solicitar, dentro de los noventa días previos al 
vencimiento del instrumento colectivo vigente, 
las planillas de remuneraciones pagadas a sus 
socios, desagregadas por haberes y la 
información específica señalada en los literales 
b) y c) del inciso segundo de este artículo.
     La información relativa a la planilla de 
remuneraciones de los trabajadores involucrados 
en la negociación podrá ser solicitada por las 
organizaciones sindicales que hayan sido 
autorizadas expresamente en sus estatutos o 
cuando su entrega haya sido autorizada 
expresamente por cada trabajador.
     En el evento de que no exista instrumento 
colectivo vigente, el requerimiento de 
información podrá hacerse en cualquier época.
     Las empresas señaladas en este artículo 
dispondrán del plazo de treinta días para hacer 
entrega de la información solicitada por el 
sindicato, contado desde su requerimiento.
     La comisión negociadora que represente a un 
grupo negociador tendrá derecho a solicitar al 
empleador la información específica para la 
negociación establecida en las letras a) y b) de 
este artículo, respecto de los trabajadores que 
represente y previa autorización de estos. Esta 
información deberá entregarse en el plazo de 
cinco días.