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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 427

Texto

     Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en su
totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y
no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las
actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el
juez de oficio o a petición de parte.
     Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con
un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho
de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o
cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá
autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de
suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso,
se entenderá para todos los efectos legales que el juez
falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las
actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo
señalado en el inciso primero.