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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 92 bis

Texto

     Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen como
intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquéllos que
presten servicios en empresas comerciales o agroindustriales
derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u
otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial
que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo
respectiva.
     Las empresas que utilicen servicios de intermediarios
agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la
forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas
con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 477.
     Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la
intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo
entenderse que dichos trabajadores son dependientes del
dueño de la obra, empresa o faena.