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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 111

Texto

     Art. 111. El descanso dominical que se establece por           L. 18.620
el artículo anterior, no tendrá efecto en los días                  ART. PRIMERO
domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de         Art. 108
él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal
encargado de la atención de los pasajeros o de los
trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.

     El empleador deberá otorgar al término del  período de         L. 19.250
embarque, un día de descanso en compensación a las                  Art. 1º
actividades realizadas en todos los días domingo y festivos         Nº 37
en que los trabajadores debieron prestar servicios durante
el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de
un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 38.