Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 235

Texto

     Art. 235. Los sindicatos de empresa que afilien a              L. 19.759
menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un           Art. único, Nº 44
Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará
de fuero laboral.

     En los demás casos, el directorio estará compuesto
por el número de directores que el estatuto establezca.

     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de
los permisos y licencias establecidos en los artículos 249,
250 y 251, las más altas mayorías relativas que se
establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al
Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a)   Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos
cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b)   Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y
novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c)   Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos
noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
d)   Si el sindicato está formado por tres mil o más
trabajadores, nueve directores.

     En el caso de los sindicatos de empresa que tengan
presencia en dos o más regiones, el número de directores
se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la
letra d), precedente.

     El mandato sindical durará no menos de dos años ni
más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El
estatuto determinará la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.

     Si el número de directores en ejercicio a que hace
referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a
una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del
directorio, deberá procederse a una nueva elección.

     Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a
cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se
aplicarán las normas sobre fuero sindical.

     No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este
artículo, los directores a que se refiere ese precepto
podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les
reconoce en el artículo 249, a los directores electos que
no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser
notificada al empleador con al menos tres días hábiles de
anticipación al día en que se haga efectivo el uso del
permiso a que se refiere la cesión.