Código del trabajo, artículo 184
Texto
Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas L. 18.620
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y ART. PRIMERO
salud de los trabajadores, informando de los posibles Art. 171
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o
emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Los organismos administradores del seguro de la ley Nº
16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los
riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en
general, de productos fitosanitarios.
Corresponderá también a la Dirección del Trabajo L. 19.481
fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad Art. primero
en el trabajo, en los términos señalados en el artículo Nº 1
191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento
del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744,
todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de
higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones
que se practiquen a las empresas. Copia de esta
comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de
Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el
plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a
la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de
Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad
específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora
para corregir tales infracciones o deficiencias.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de
los Organismos Administradores.
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Julio
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