Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 437

Texto

     Art. 437. En los casos en que no resulte posible
practicar la notificación personal, por no ser habida la
persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su
habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y, tratándose de persona
natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que
dejará constancia, se procederá a su notificación en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal,
entregándose las copias a que se refiere el inciso primero
del artículo precedente a cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a
quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo. Si, por cualquier causa, ello no fuere
posible, la notificación se hará fijando, en lugar
visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En
caso que la habitación o el lugar en que pernocta la
persona a quien debe notificarse, o aquel donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se
encuentre en un edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado del edificio, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia.
     El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle
alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y
4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.