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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 127

Texto

     Art. 127. No perderán la continuidad de sus servicios          L. 18.620
aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al            ART. PRIMERO
dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren          Art. 124
a prestar servicios al arrendatario o armador.