Texto
Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es
un derecho que debe ser ejercido colectivamente
por los trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores
en huelga.
La huelga no afectará la libertad de
trabajo de los trabajadores no involucrados en
ella, ni la ejecución de las funciones
convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en
el inciso segundo constituye una práctica
desleal grave, la que habilitará a la Inspección
del Trabajo para requerir el retiro inmediato de
los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para
retirar a los reemplazantes, la Inspección del
Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado
de Letras del Trabajo conforme a las normas
establecidas en los artículos 485 y siguientes,
con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 486. El sindicato podrá iniciar
esta acción o hacerse parte de la denuncia
presentada por la Inspección del Trabajo. El
Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenará al empleador el retiro
inmediato de los reemplazantes en la primera
resolución, bajo el apercibimiento señalado en
el artículo 492.