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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 345

Texto

     
     Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es 
un derecho que debe ser ejercido colectivamente 
por los trabajadores.
     Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores 
en huelga.
     La huelga no afectará la libertad de 
trabajo de los trabajadores no involucrados en 
ella, ni la ejecución de las funciones 
convenidas en sus contratos de trabajo.
     La infracción de la prohibición señalada en 
el inciso segundo constituye una práctica 
desleal grave, la que habilitará a la Inspección 
del Trabajo para requerir el retiro inmediato de 
los trabajadores reemplazantes.
     En el caso de negativa del empleador para 
retirar a los reemplazantes, la Inspección del 
Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado 
de Letras del Trabajo conforme a las normas 
establecidas en los artículos 485 y siguientes, 
con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto 
del artículo 486. El sindicato podrá iniciar 
esta acción o hacerse parte de la denuncia 
presentada por la Inspección del Trabajo. El 
Tribunal, revisados los antecedentes de la 
denuncia, ordenará al empleador el retiro 
inmediato de los reemplazantes en la primera 
resolución, bajo el apercibimiento señalado en 
el artículo 492.