Texto
Art. 133. Se entiende por trabajador portuario, todo L. 18.620
aquel que realiza funciones de carga y descarga de ART. PRIMERO
mercancías y demás faenas propias de la actividad Art. 130
portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que L. 19.250
se encuentren en los puertos de la República, como en los Art. 1º Nº 41
recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso
anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores
portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un
convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros
trabajadores eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones
a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un
curso básico de seguridad en faenas portuarias en un
Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los
requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia
en ellos será controlado por la autoridad marítima, la
cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá
impedir el acceso de cualquier persona.
Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de
atraque que administren terminales portuarios y las empresas
de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir
las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de
Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se
refiere el artículo siguiente.