código del trabajo, artículo 74
Texto
Art. 74. No tendrán derecho a feriado los trabajadores L. 18.620 de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de ART. PRIMERO las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante Art. 73 ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.