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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 351

Texto

    
     Art. 351.- Mediación obligatoria. Dentro de 
los cuatro días siguientes de acordada la 
huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar 
la mediación obligatoria del Inspector del 
Trabajo competente, para facilitar el acuerdo 
entre ellas.
     En el desempeño de su cometido, el 
Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, 
en forma conjunta o separada, cuantas veces 
estime necesario, con el objeto de acercar 
posiciones y facilitar el establecimiento de 
bases de acuerdo para la suscripción del 
contrato colectivo.
     Transcurridos cinco días hábiles desde que 
fuere solicitada su intervención sin que las 
partes hubieren llegado a un acuerdo, el 
Inspector del Trabajo dará por terminada su 
labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al 
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de 
lo anterior, las partes podrán acordar que el 
Inspector del Trabajo continúe desarrollando su 
gestión por un lapso de hasta cinco días, 
prorrogándose por ese hecho la fecha en que la 
huelga deba hacerse efectiva.
     De las audiencias que se realicen ante el 
Inspector del Trabajo deberá levantarse acta 
firmada por los comparecientes y el funcionario 
referido.