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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 360

Texto

     
     Art. 360.- Calificación de los servicios 
mínimos y de los equipos de emergencia. Los 
servicios mínimos y los equipos de emergencia 
deberán ser calificados antes del inicio de la 
negociación colectiva.
     La calificación deberá identificar los 
servicios mínimos de la empresa, así como el 
número y las competencias profesionales o 
técnicas de los trabajadores que deberán 
conformar los equipos de emergencia.
     El empleador deberá proponer por escrito a 
todos los sindicatos existentes en la empresa, 
con una anticipación de, a lo menos, ciento 
ochenta días al vencimiento del instrumento 
colectivo vigente, su propuesta de calificación 
de servicios mínimos y equipos de emergencia 
para la empresa, remitiendo copia de la 
propuesta a la Inspección del Trabajo. En el 
caso de haber más de un instrumento colectivo 
vigente en la empresa, los referidos ciento 
ochenta días se considerarán respecto del 
instrumento colectivo más próximo a vencer.
     En caso que no exista sindicato en la 
empresa, el empleador deberá formular su 
propuesta dentro de los quince días siguientes a 
la comunicación de la constitución del sindicato 
efectuada de conformidad al artículo 225 de este 
Código, plazo durante el cual no se podrá 
iniciar la negociación colectiva. Habiéndose 
formulado el requerimiento por parte del 
empleador, tampoco se podrá iniciar la 
negociación colectiva en tanto no estén 
calificados los servicios mínimos y equipos de 
emergencia.
     Recibida la propuesta del empleador, los 
sindicatos tendrán un plazo de quince días para 
responder, en forma conjunta o separada.
     Las partes tendrán un plazo de treinta días 
desde formulada la propuesta para alcanzar un 
acuerdo.
     En caso de acuerdo, se levantará un acta 
que consigne los servicios mínimos y los equipos 
de emergencia concordados, la que deberá ser 
suscrita por el empleador y por todos los 
sindicatos que concurrieron a la calificación. 
Copia del acta deberá depositarse en la 
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días 
siguientes a su suscripción.
     Si las partes no logran acuerdo o este no 
involucra a todos los sindicatos, cualquiera de 
ellas podrá requerir la intervención de la 
Dirección Regional del Trabajo, dentro de los 
cinco días siguientes.
     En caso que la empresa tenga 
establecimientos o faenas en dos o más regiones 
del país, el requerimiento deberá formularse 
ante la Dirección Regional del Trabajo del 
domicilio del requirente. En caso que haya sido 
requerida la intervención de dos o más 
Direcciones Regionales, la Dirección Nacional 
del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá 
todos los requerimientos.
     Recibido el requerimiento, la Dirección 
Regional del Trabajo deberá oír a las partes y 
solicitar un informe técnico al organismo 
regulador o fiscalizador que corresponda. 
Cualquiera de las partes podrá acompañar 
informes técnicos de organismos públicos o 
privados. Asimismo, a requerimiento de parte o 
de oficio, la Dirección Regional del Trabajo 
podrá realizar visitas inspectivas.
     La resolución que emita la Dirección 
Regional del Trabajo calificando los servicios 
mínimos y los equipos de emergencia de la 
empresa deberá ser fundada y emitida dentro de 
los cuarenta y cinco días siguientes al 
requerimiento. Esta resolución deberá ser 
notificada a las partes dentro de los cinco días 
siguientes a su emisión y sólo será reclamable 
ante el Director Nacional del Trabajo.
     La Dirección del Trabajo, en el mes de 
abril de cada año, publicará los estándares 
técnicos de carácter general que han servido de 
base para la calificación de los servicios 
mínimos y los equipos de emergencia.
     Por circunstancias sobrevinientes, la 
calificación podrá ser revisada si cambian las 
condiciones que motivaron su determinación, de 
acuerdo al procedimiento previsto en los incisos 
anteriores. La solicitud de revisión deberá ser 
siempre fundada por el requirente.

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