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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 221

Texto

     Art. 221. La constitución de los sindicatos se                 L. 19.069
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se             Art. 10
refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante
un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un
sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros
de fe los inspectores del trabajo.

     En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán
los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su
directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.

     Los                 L. 19.759
trabajadores que concurran a la constitución de un                  Art. único, Nº 35
sindicato de empresa o de establecimiento de empresa
gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a
la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y
hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá
exceder de cuarenta días.

     Los trabajadores que concurran a la constitución de un
sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde que
se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la
asamblea constitutiva y hasta treinta días después de
realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de
los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe.

     Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a
que se refiere el inciso tercero, hasta el día siguiente de
la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto,
lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este
fuero no excederá de 15 días.

     Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero,
cuarto y quinto precedentes, lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 238.