Texto
Art. 176. La indemnización que deba pagarse en L. 19.010
conformidad al artículo 163, será incompatible con toda Art. 18
otra indemnización que, por concepto de término del
contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al
trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra
el empleador total o parcialmente en la parte que es de
cargo de este último, con excepción de las establecidas en
los artículos 164 y siguientes.
En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al
trabajador la indemnización por la que opte.