ley 16.250, artículo 152
Texto
Artículo 152°.- El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público en el artículo 1° de esta ley, y regirá a contar desde la fecha indicada en el artículo 3°. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado, establecido en el artículo 70° ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley N° 7.295.