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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 17

Texto

    Artículo 17°.- No pagarán el impuesto de este Título
los siguientes documentos y actuaciones:
    1.o- Certificados y copias internas para el uso
exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en
ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo
solicite, cuando sea necesario.
    Estos certificados o copias no podrán ser utilizados
por particulares.
    2.o- Instrumento que sólo contengan declaraciones
relativas al estado civil o a la supervivencia de las
personas.
    3.o- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e
Identificación:
    a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
    b) Los certificados de declaración de supervivencia,
para los efectos del cobro de asignaciones familiares que
otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros
Públicos y los certificados de declaración de
supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los
referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo
fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de
montepío o jubilación no superiores al sueldo vital
mensual del departamento de Santiago escala A);
    c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil
e identificación para facilitar la constitución legal de
la familia, salvo que estén expresamente gravados;
    d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio,
defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren
expresamente gravadas en esta ley;
    e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo
natural y de legitimación;
    f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en
virtud de sentencia judicial o por orden interna del
Servicio, expedida por el Director General Abogado del
Registro Civil e Identificación, que rectifican una
inscripción anterior, cuando el único fundamento de las
mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo
natural o simplemente ilegítimo, siempre que la
rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los
apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de
éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la
inscripción;
    g) Las inscripciones o subinscripciones que se
practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que
emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado
de oficio por el Director General Abogado y las mismas
actuaciones cuya rectificación sea ordenada
administrativamente por dicho funcionario, conforme lo
dispone el artículo 17.o de la ley N.o 4.808;
    h) Las fichas dactilóscopicas otorgadas a petición de
los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos
y celebrar matrimonios;
    i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para
el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en
ellos la palabra "Oficial", con indicación de la
repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en
ningún caso, ser usados por particulares;
    j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación
originadas en diligencias judiciales tramitadas con
privilegio de pobreza;
    k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de
éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados
del territorio nacional;
    l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros
repatriados, siempre que exista reciprocidad en la
exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de
turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m)
La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de
cédula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o
judicial.
    4.o- Las denuncias por infracción a las leyes
tributarias.
    5.o- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las
inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos
Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes,
reglamentos e instrucciones de dicho Servicio.
    6.o- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones
dirigidas al Congreso Nacional, y 7.o- Los que se otorguen
para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex
funcionario.