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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 75

Texto

    Artículo 75°.- Los obreros de la construcción
tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y
beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la
reunión del 6 de Enero de 1965 por la Comisión Tripartita
de la Construcción, designada por Orden Ministerial número
3 de 5 de Enero del mismo año.
    Los contratos de ejecución de obras materiales que
contengan, cláusulas de reajuste por aumento legal de
sueldos y salarios, no se reajustarán como consecuencia de
la presente ley, en un porcentaje superior al 38,4%. El
porcentaje indicado se calculará sobre la parte del precio
del contrato que representa el valor de la mano de obra.
    No obstante la disposición del inciso precedente,
mantendrán plena vigencia las cláusulas optativas de
reajuste del valor de la mano de obra establecida en las
bases de los contratos, éstos o sus Reglamentos.
    En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de
obras materiales celebrados entre particulares que no
contemplen cláusulas de reajuste del valor de la mano de
obra, decláranse de fuerza mayor las disposiciones
contenidas en el presente Título.