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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 104

Texto

    Artículo 104°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 5° de la ley N° 15.564:
    Agrégase a continuación del artículo 77°, el
siguiente artículo:
    Artículo 77° bis.- Los impuestos establecidos en esta
ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma
señalada en el artículo 76°, se pagarán reajustados en
un 50% de la variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año
calendario o comercial a que corresponda la o las
declaraciones de renta y/o de ganancias de capital, que el
contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se
considerará el índice de precios al consumidor fijado por
la Dirección de Estadísticas y Censos.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos
ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al
saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas
rebajas.
    El reajuste establecido en este artículo no se
aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la
totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo
76° señala para cancelar la primera cuota del mismo
impuesto, ni en los casos de términos de giro respecto del
último ejercicio".
    Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a
contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que
deban determinarse y pagarse en ese año.