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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 93

Texto

    Artículo 93°- La primera diferencia proveniente de
reajuste de remuneraciones producidas durante al año 1965,
sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en
otras disposiciones legales, como asimismo, los que se
produzcan al término de la vigencia de los convenios,
avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no
ingresará a las respectivas instituciones de previsión,
sino que será de beneficio del personal.
    Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de
Previsión la primera diferencia del aumento de las
remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del
Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.