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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 130

Texto

    Artículo 130°.- Los contribuyentes sometidos al
Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el
decreto supremo número 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del
Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar
contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se
inicie en el año calendario 1966, en lugar de llevarla
desde el ejercicio anterior. Los contribuyentes que se
acojan a lo dispuesto en el inciso primero deberán declarar
una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo
vigente en el año calendario 1966, sin perjuicio de que
puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de
predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será,
para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del
avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de
un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio
de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite del modo exigido por la ley. La declaración
inicial de actividades y el inventario inicial de los
contribuyentes que se acojan a la presente disposición
deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio
que comience en el año calendario 1966 y deberá
presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes
a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los
incisos que anteceden no regirá para los contribuyentes que
estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el
decreto número 9,507, de 27 de Junio de 1959, ni para las
sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con
posterioridad a la vigencia del decreto N° 3.090, de 11 de
Agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus
rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.