ley 16.250, artículo 82
Texto
Artículo 82°.- En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.