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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 82

Texto

    Artículo 82°.- En los casos de dependientes
remunerados exclusivamente a base de comisión u otra forma
de remuneración variable, no se podrá compensar con los
excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se
obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las
mismas ocurriere en otro.