ley 16.250, artículo 124
Texto
Artículo 124°- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3.° del D.F.L. N° 205, de 1960, por el siguiente: "Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta."