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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 78

Texto

    Artículo 78°.- Los patrones o empleadores podrán
imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los
aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que
incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada
período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a
cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del
costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al
reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio,
contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No serán imputables, por consiguiente, los aumentos,
mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se
hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a
factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los
debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los
producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos
anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la
ley número 7.295, los que tampoco serán postergados como
consecuencia de los reajustes de esta ley.