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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 101

Texto

    Artículo 101°- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 12.120: 1°- En el artículo
1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de
radio, excepto los gravados con tasas superiores en el
inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se
aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su
actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo
siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes
no medicinales; productos de chocolatería, bombonería,
confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces;
helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar;
dulce de leche; mieles que no sean de abeja; y otros
productos similares, con excepción de las gelatina." 2°-
En el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo
"18%" por "20%". 3°- En el artículo 1°, inciso noveno,
letra I), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya
manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia,
estarán gravados con una tasa adicional de 5%". 4°- En el
artículo 3° bis, inciso primero, agregar en punto seguido
(.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas
analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su
primera transferencia, estarán gravadas con una tasa
adicional de 5%." 5°- DEROGADO 6°- Agrégase al artículo
18° el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados
en el inciso octavo del artículo 1°, el Servicio de
Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o
fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto
del impuesto, en la parte que excede de la tasa general
señalada en el inciso primero del artículo 1°."