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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 72

Texto

    Artículo 72°.- A contar del 1° de Enero de 1965, el
salario mínimo mensual imponible de los empleados
domésticos, será de E° 50. El salario mensual en dinero
efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del
1° de Enero de 1965 en E° 15. Se imputarán a estos
reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido
el empleado doméstico en el curso del año 1964; como,
asimismo, los aumentos provenientes de la variación del
salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se
efectúe entre las 23 y las 7 horas se entiende
extraordinario. Este horario podrá anticiparse o
postergarse una hora según acuerdo de las partes.