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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 87

Texto

    Artículo 87°.- Prorrógase, a contar del 3 de Febrero
de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del
cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso
primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996,
reemplazado por el artículo único de la ley N°. 15.477.
    También tendrán derecho al beneficio de la pensión
vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la
fecha de publicación de la presente ley, sufran una
pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad
profesional igual o superior al 50%, en las mismas
condiciones y montos que los establecidos en el artículo
único de la ley N° 15.477.