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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 111

Texto

    Artículo 111°.- Durante el plazo de 90 días a contar
de la publicación de la presente ley, los deudores morosos
por falta de declaración o pago de impuestos y
contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o
municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal
concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas
ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan
liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las
siguientes condiciones:
    1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus
respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del
interés corriente bancario desde que se encuentren en mora
hasta la fecha de pago.
    2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada por
el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma:
    a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo
suscribir un convenio de pago, con el Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del
Estado, previa aceptación de
    una letra favor del Fisco o de las Municipalidades, en
su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se
refiere el párrafo inicial, más un recargo del interés
corriente bancario calculado desde la fecha de la mora hasta
quince meses después de aceptada la letra;
    b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos
trimestrales de un 10%, los que estarán sujetos a las
normas establecidas para el pago de las letras de cambio.
    El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará
exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por
este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo,
entendiéndose legalmente protestada, protesto que se
publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva
provincia, en la oportunidad que indica en artículo 15°
del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto;
    c) Las referidas letras serán giradas por el Director
Abogado o por los Abogados provinciales del Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del
Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán
exentas de impuesto y no producirán novación respecto de
la obligación tributaria;
    d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las
franquicias establecidas en este artículo deberán
acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a
cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago
de la totalidad de los impuestos de la misma especie que los
adeudados al 31 de Diciembre de 1964, devengados con
posterioridad a la fecha, mediante la exhibición de los
recibidos debidamente cancelados, sin perjuicio de que,
además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo
dispuesto en el artículo 89°. del Código Tributario, en
su caso;
    e) Cuando el pago practicado conforme a estas
modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes
raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en
los respectivos boletines y en los de los períodos
posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a
los beneficios del presente artículo.
    Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el
pago de las contribuciones respectivas en caso de
transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además,
un certificado extendido por el Abogado Provincial
pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere
la anotación de los boletines, está debidamente cancelada
en su totalidad.
    3) A los beneficios otorgados en los números 1) y 2)
podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la
fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito
convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial
de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado.
    4) Los deudores morosos que en su oportunidad se
acogieron a los beneficios establecidos en el artículo
17°. de la ley N°. 15.021 y que posteriormente no dieron
cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las
condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a
las facilidades que se contemplan en la presente
disposición legal.
    5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios
que otorga el presente artículo pagaren sus tributos
conforme a las modalidades establecidas en los números 1)
ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el Banco
girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y,
como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el
inciso segundo de la letra b) del N°.
2).
    Los impuestos municipales que sean pagados en
conformidad a esta disposición serán a beneficio de las
respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive.