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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 1

Texto


    Artículo 1°.- Establécese un impuesto a los
documentos que acrediten la celebración de los actos y
contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a
continuación se indica:
    1.o- Adjudicaciones, 1.5% sobre el valor total de los
bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si de
tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea
que se trate de liquidación de herencias, de sociedades
conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes
respecto de los cuales hubiere comunidad.
    2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces
o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de
su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el
precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en
los demás casos.
    No se devengará este impuesto en los contratos de
arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. N.o 165,
de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y
otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
    3.o- Asociación o cuentas en participación, 1% sobre
el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
    Si se entregaren bienes raíces en dominio se pagará
respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente
artículo.
    4.o- Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la
caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre
el monto de la obligación principal si éste fuere
determinado.
    Si el monto de la obligación principal no estuviere
determinado y la caución no tuviere límite, la tasa
precedente se calculará sobre el 40% del valor de los
bienes dados en garantía, considerándose los bienes
raíces por su avalúo vigente si la garantía fuere real, y
se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere
personal.
    La entrega de documentos negociables que no constituyan
jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a
este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al
documento emitido.
    El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que
sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto
de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan
por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la
obligación principal o el límite de la caución, se
pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de
aquélla que sirvió de base para la determinación
primitiva del tributo.
    5°.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier
título de acciones de sociedades anónimas o en comandita,
tasa de 1% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al
señalado en el N° 2 del artículo 4°.
    El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe
después de dos meses y el cuádruple si se inscribe
después de cuatro meses.
    Estos plazos se contarán desde la fecha de la
suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
    No se aplicará este impuesto cuando el traspaso
respectivo tenga por causa una adjudicación.
    Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
    6°.- Cesión de derechos personales y reales
exceptuando el dominio, 15% sobre el monto del contrato y,
en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del
derecho que se cede.
    Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas
cuando se enajenen independientemente del suelo.
    Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos
mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o
cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
    La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o
de una cuota de él, tributará en conformidad a lo
dispuesto en el número 8° de este artículo.
    7°- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de
derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5 % sobre el
precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo
vigente de aquéllas.
    8°- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera
otra convención que sirva para transferir el dominio de
bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos,
excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las
expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo
del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que
haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de
conformidad con la ley 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.
    Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto
entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera
nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte
correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en
los siguientes casos:
    a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en
partición de herencia y a favor de uno o más herederos del
causante o de uno o más herederos de éstos;
    b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en
liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de
los cónyuges o de uno o más de sus herederos;
    c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el
origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz
común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o
adjudicación.
    En los casos de las letras a) y b) del inciso
precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad
respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro
título que no sea el de sucesión por causa de muerte,
quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo
establecido en la letra c) del mismo inciso.
    Se aplicará también el impuesto de este número y no
el del número primero en el caso de adjudicaciones de
bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de
sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido
tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se
adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo
aportó.
    Si se tratare de permuta de bienes raíces se
considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren
bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta
esté también gravada por otras leyes, se aplicará
únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto
considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
    9°- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las
de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura
de constitución o modificación pagará una tasa fija de
E° 10.
    10°- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E°
0,10.
    11°- Donación y entrega de legados, en el documento
que se otorgue, E° 10.
    12°- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el
depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
    13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir
u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los
dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E
0,20.
    14.- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos
simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes
de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al
tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los
respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada
seis meses o fracción de exceso.
    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,
estarán exentas del impuesto establecido en el inciso
primero de este número.
    La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la
orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá
efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma
indicada en el artículo 655° del Código de Comercio sin
otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor,
bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo
de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
primero de este número.
    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio,
deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo
con un impuesto de E° 0,75.
    15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por
autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja.
    Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad
llevada en hojas sueltas.
    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que
reemplacen o completen de cualquier modo las funciones
comerciales del diario y los demás libros que en cada caso
determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el
mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
    16.- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y
si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y
revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se
aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
    17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
    18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones,
quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa
neta.
    Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las
pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de
transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de
importación o exportación; de seguros de cascos de naves;
de seguros sobre riesgos de bienes situados en el
extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional
cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la
prima fijada para tal riesgo.
    Las compañías de seguros quedan facultadas para
recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el
inciso primero de este número.
    19.- Préstamos bancarios en moneda corriente,
efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de
letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin
perjuicio del impuesto del número 14.0.
    El impuesto del inciso anterior se aplicará en
relación al valor total de la operación bancaria, sin
deducciones de ninguna naturaleza.
    20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el
precio o monto del contrato prometido y si no tuviere
cuantía, tasa fija de E° 2.
    21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos
que acrediten el pago de una obligación contraída en
dinero, 0,5% sobre su monto.
    Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra
reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original
siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante,
salvo que por ley o por disposición administrativa sean
necesarios varios ejemplares.
    Los siguientes recibos no pagarán impuestos:
    a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro
ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
    b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan
pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que
no están afectos a los impuestos de esta ley;
    c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una
contabilidad;
    d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás
documentos emanados de las relaciones entre patrones y
empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los
funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones
fiscales o semifiscales de administración autónoma y
municipales, y las correspondientes a pagos de dietas,
pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia
sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta,
asignación familiar y viáticos;
    e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda
categoría del impuesto a la renta con el objeto de
acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que
deben extenderse de acuerdo con la ley N.° 12.120, sobre
impuesto a las compraventas.
    f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión
de compraventas comerciales;
    g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos
que se deban por ley, y
    h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que
concede la legislación social.
    22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma
de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
    Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo
fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis
períodos de pago.
    No se pagará este impuesto si la obligación nace de un
acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido
en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su
origen no es contractual.
    23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de
cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no
podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios
entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida
en el número 8.° de este artículo.
    24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de
capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
    En los casos de fusión, absorción o transformación de
sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso
precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen
en exceso, en relación con los capitales de las sociedades
fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos
últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos
correspondientes.
    Cualquiera otra modificación del contrato social que no
diga relación con aumentos del capital pagará sólo el
impuesto de E° 5.
    La simple prórroga de sociedad no estará afecta a
impuesto.
    Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el
decreto que las autoriza, E° 50 y, además, el impuesto de
este número sobre el capital que en el mismo decreto se
fije.
    25.- Testamento, al extenderse en un registro público o
al protocolizarse, tasa fija de E° 5. El testamento
cerrado, en la cubierta E° 5.
    26.- Título o promesa de acción, tasa fija de E°
0,20.
    27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía
fuere indeterminada, tasa fija de E° 5.
    Este impuesto no se aplicará a la conciliación o
avenimiento.
    Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de
una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de
un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre
el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las
normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuído a
la transacción, el impuesto del inciso primero.
    28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar
patentes de invención, marcas comerciales y modelos
industriales, al momento de efectuarse la inscripción de
cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija
de E° 10.