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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 79

Texto

    Artículo 79°.- A contar del 1° de Mayo de 1965, se
reajustarán los salarios vigentes al 30 de Abril del
presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros
agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos
colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente
al 100% de la variación que hubiere experimentado el
índice de precios al consumidor calculado por la Dirección
de Estadística y Censos, en el período anual anterior.
    Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas
que, en relación a tratos, remuneraciones variables e
imputaciones señalan, los artículos 70°, inciso final,
76° y 78°.