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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 88

Texto

    Artículo 88.°- Sustitúyese el inciso tercero, del
artículo 76.°, del Código del Trabajo, por los
siguientes:
    "El trabajo de los obreros agrícolas estará sujeto a
las limitaciones de jornadas que establecen los artículos
24.° y siguientes del párrafo 3.°, del Título II, del
Libro I del Código del Trabajo, con las modalidades que
señale el Reglamento de acuerdo a la naturaleza de la
labor, características de la región, condiciones
climáticas y demás circunstancias propias de la
agricultura.
    El Reglamento podrá expresamente considerar modalidades
que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas
diarias, permita la variación de la jornada diaria o
semanal, según algunas de las causas a que se hace
referencia en el inciso que precede, contemplando la forma y
procedencia del pago de las horas extraordinarias con el
recargo legal.".