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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 81

Texto

    Artículo 81°.- No podrá invocarse para los efectos de
fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste
de contratos, otro aumento de costo en razón de
remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación
del reajuste que contempla este Título o del reajuste
acordado en el contrato colectivo, avenimiento o fallo
arbitral que se establezca, en cuanto éste no exceda del
100 % del alza del costo de la vida producido en el período
de vigencia del contrato colectivo, avenimiento o fallo
arbitral anterior.