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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- El reajuste de las horas extraordinarias
y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria
se pagará a contar del 1° de Enero de 1965.
    A contar del 1° de Enero de 1965 y hasta el 31 de
Diciembre de 1968, mensualmente se descontará el 1% sobre
las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa
Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición
construcción y alhajamiento de bienes raíces para sedes
sociales, culturales, de descanso o recreo.
    Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la
Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que
éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las
asociaciones que tengan personalidad jurídica.
    La adquisición y construcción de los inmuebles
aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las
asociaciones respectivas y se hará por propuesta pública o
privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o
contribución, derechos notariales o que correspondan al
Conservador de Bienes Raíces.
    La suma que se descuenten para esta finalidad se
depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto
se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del
Director de Empresa Portuaria y de los representantes de las
Asociaciones de cada puerto.
    El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa
Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a
éstos a contar del 1° de Enero de 1965; igualmente, se
pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y
horas extraordinarias que les correspondan.
    Se condonan las sumas que adeudaren o pudieren adeudar
los obreros contratados de la Empresa Portuaria de Chile en
virtud de los pagos que se les hubieren hecho por
aplicación del derecho supremo número 4.467, de 1956, ley
número 15.364, de 1963, resoluciones N°s 456, de Abril de
1963, y 1.421, de Julio de 1964, a los movilizadores del
Puerto de Arica y los que operan la Planta Mecanizada del
Puerto de San Antonio con posterioridad al 6 de Abril de
1960 y hasta la vigencia de la ley N°s 15.702, de 22 de
Septiembre de 1964.
    Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile
para que haga entrega por doceavos vencidos a las
Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la
ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos
constituidos por los descuentos del 1% mensual de las
remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición,
construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales,
de descanso o recreo.
    Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas
en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran
inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos
provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro
título.