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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 92

Texto

    Artículo 92°- Se considerará infracción a las
imposiciones del presente artículo, para los efectos del
artículo 84° de esta ley, todo despido injustificado que
se opere dentro del lapso comprendido entre el 21 de Febrero
de 1965 y el 31 de Diciembre del mismo año.
    Igualmente se considerará infracción a las
disposiciones de este Título los despidos injustificados
que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1965,
durante el proceso de formación de un sindicato y con
respecto a las personas que hayan de formar parte de él.
    En los casos indicados en los incisos anteriores, sólo
podrá procederse al despido con la autorización previa del
Inspector del Trabajo respectivo, a quien le corresponderá
calificar la justificación del despido, oyendo a los
interesados y procediéndose en los demás conforme a lo
dispuesto en la ley N° 14.972, modificada por la ley N°
15.358 y su reglamentación respectiva. El derecho de
reclamación corresponderá al patrón o empleador si el
despido fuere declarado injustificado y al empleado u obrero
en caso contrario.
    El Inspector del Trabajo sólo podrá autorizar el
despido, previo asentimiento del Inspector Provincial, en
caso de que existan causales de caducidad del contrato de
trabajo según la legislación vigente, caso fortuito o
fuerza mayor, expiración de la faena o labor en las tareas
de temporada o naturalmente transitorias y en general, que
correspondan a un motivo razonable en su concepto o del
Juez, en su caso.
    No se aplicarán las disposiciones anteriores a los
contratos de plazo fijo cuando la causal sea el vencimiento
del plazo ni a los desahucios que recaigan en personas cuya
antigüedad en el trabajo sea inferior a seis meses.