Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 138

Texto

    Artículo 138°.- Agrégase, como inciso tercero del
artículo 72° del D.F.L. N° 2, cuyo texto definitivo ha
sido fijado por D.S. N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del
Ministerio de Obras Públicas, el siguiente:
    "Declárase que por primera transferencia debe
entenderse no solo la que de viviendas económicas hicieren,
a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas,
fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les
hiciere la persona que la hubiere adquirido de
prestatarios".