ley 16.250, artículo 127
Texto
Artículo 127°.- Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32° de la ley N° 15.386.
Artículo 127°.- Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32° de la ley N° 15.386.