ley 16.250, artículo 149
Texto
Artículo 149°- Los Jefes de Departamento y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1° de Mayo de 1965.