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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 105

Texto

     Artículo 105.- Los funcionarios que se desempeñen en
instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a
veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a
feriado, pero podrán completar el que les correspondiere
según sus años de servicios. No regirá esta disposición
para los funcionarios que, no obstante la suspensión del
funcionamiento de la institución deban por cualquier causa
trabajar durante ese período.