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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 14 transitorio

Texto

     Artículo 14.- Los funcionarios de los órganos o                Ley 18.834,
servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de          Art. 15
su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de             transitorio.
servicios computables para jubilación y se hubieren
desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón
de especialidad durante un período de a lo menos un año,
mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza
de ley Nº 338, de 1960, no obstante las modificaciones que
pudieren producirse en su ubicación en el respectivo
escalafón como resultado de la aplicación de los
artículos 5º permanente y 1º transitorio.