Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 69

Texto

     Artículo 69.- Los empleados que deban realizar                 Ley 18.834,
trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos             Art. 63.
deberán ser compensados con un descanso complementario
igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por
ciento.
     En caso de que el número de empleados de una
institución o unidad de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho los funcionarios que
hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del
cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo
calculada conforme al artículo anterior.