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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 104

Texto

     Artículo 104.- El funcionario solicitará su feriado            Ley 18.834,
indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual         Art. 99.
no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.
     Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen
el jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o
postergar la época del feriado, a condición de que éste
quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el
funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso
conjunto de su feriado con el que corresponda al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos
períodos consecutivos de feriados.
     Si el funcionario no hubiese hecho uso  del período            Ley 19.269,
acumulado en los términos señalados en el inciso anterior,          Art. 20.
podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la
fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no
implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50
días hábiles, según el caso.
     Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del
feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no
podrá ser inferior a diez días. La autoridad
correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo
a las necesidades del servicio.