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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 90 a

Texto

     Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61
tendrán los siguientes derechos:
     a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias
de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha
en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en
que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o,
en su caso, hasta noventa días después de haber terminado
la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la
citada denuncia.
     b) No ser trasladados de localidad o de la función que
desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el
lapso a que se refiere la letra precedente.
     c) No ser objeto de precalificación anual, si el
denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo
lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere,
regirá su última calificación para todos los efectos
legales.
     Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la
formulación de ella ante otras autoridades no dará origen
a la protección que establece este artículo.