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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 116

Texto

     Artículo 116.- Si se declarare la irrecuperabilidad
del funcionario con motivo de un accidente en acto de
servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de
sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el
tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que
hubiere percibido en las mismas circunstancias de
encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización
Previsional.
     Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán
derecho por partes iguales a una pensión de viudez u
orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al
setenta y cinco por ciento de la que le habría
correspondido al causante si se hubiera incapacitado como
consecuencia del accidente o de la enfermedad.
     Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva
institución empleadora, pero la entidad previsional
respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le
corresponda de acuerdo con la ley.
     Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, de que un miembro de la familia, o la
persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en
que éste se encuentra, la institución le pagará los
pasajes de ida y regreso.
     Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario
fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de
cargo de la institución correspondiente.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el
artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no
estén afectos a las normas de la ley 16.744.